ESCRITORIO JURIDICO E INVESTIGACIONES PRIVADAS "DELGADO Y ASOC."
LABORATORIO CRIMINALISTICO FORENSE

Noticias Legales.

Impugnación a un Dictamen Grafotécnico.

La sección que sigue, es parte de un escrito de Informes en un juicio, donde entre otras cosas, los Abogados actores, insisten en la impugnación de un Dictamen Pericial Grafotécnico, por presentar en su contenido, severas fallas, omisiones y ambigüedades, que a buen resguardo, permiten al Juez de la causa, no atender ni aceptar su resultado, y separarse de las conclusiones del citado “Dictamen”, tal y como le es permitido por las leyes venezolanas, conforme a la norma contenida en el Artículo 1.427 del Código Civil venezolano, en razón del incumplimiento de lo pautado en el artículo 467 del CPC, el cual es violado por omisión en el cumplimiento de los requisitos que deberá cuando menos contener. (Requisitos Mínimos)

Sección del Escrito de Informes de los Abogados actuantes.

4.- Ratificamos la impugnación, desconocimiento y descalificación de la prueba de experticia grafotécnica practicada, por adolecer de irritables y peligrosas ambigüedades, carecer de indicación precisa del método utilizado y estar signada por una extrema subjetividad, que desmeritan lo actuado por los peritos que consignan ese “dictamen”. Reproducimos nuestra impugnación a la dicha seudo experticia, efectuada en la oportunidad de su consignación en el expediente. Omisiones, Ambigüedades, y Carencias del Dictamen Grafotécnico.

DEL OBJETO DE

1.- Se omite la descripción general y explicita del tipo de firma que fue objeto de experticia, contenida en los documentos dubitados, que corren inserto a los folios 50 al 52 del Expediente, ambos inclusive. No señalan que tipo de firma es: ¿Legible, semilegible o ilegible?; ¿Que tipo de instrumento de escritura fue utilizado para producirlas?, ¿Son firmas originales o reproducciones?, ¿Qué color de tinta o sustancia escritural se utilizó?, ¿Son homologas a las indubitadas o no?

2.- Se omite la descripción general y explicita del tipo de firma que fue objeto de experticia del documento indubitado que corre inserto a los folios 7 y 8 del Expediente, ambos inclusive. ¿Que tipo de firma es?, ¿Qué tipo de instrumento de escritura con el cual fue realizada?, ¿Que color de la sustancia escritural utilizada?, ¿Son o no homologas con las firmas cuestionadas?

3.- Se omite la descripción general y explicita del tipo de firma que fue objeto de experticia del documento indubitado que corre inserto al folio 56 del Expediente. ¿Que tipo de firma es?, ¿Qué tipo de instrumento de escritura con el cual fue realizada?, ¿Que color de la sustancia escritural utilizada?, ¿Son o no homologas con las firmas cuestionadas?, etc. Aquí se produce la primera violación del Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, “Ausencia de una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia” LAS FIRMAS CUESTIONADAS e INDUBITADAS. DE

4.- Se omite la identificación y descripción precisa y concreta del método utilizado para la realización de la prueba de experticia, que concretamente era un cotejo de firmas manuscritas. Los Expertos se limitan a decir: “..., mediante la aplicación del método que estudia la motricidad automática del ejecutante...” (Sic. Subrayado nuestro) ¿pero, cual es ese método? Sin que, de manera o forma alguna, informen al Tribunal cual por fin, fue método que aplicaron o utilizaron en la realización del cotejo, “NO LO SABEMOS NI LAS PARTES NI EL JUEZ DE CAUSA”, solo indicaron que ese “no identificado, ni nombrado, ni definido, ni explicitado método” estudia la motricidad automática del ejecutante, expresión ésta, que de por sí, resulta a todas luces impropia e incoherente, pues, ¿quién efectúa los estudios: los peritos o el método?.

Omisión y ambigüedad que impiden tener certeza en torno a la actividad pericial realizada por “los peritos”, y que contraviene lo dispuesto por el Art.467 del Código de Procedimiento Civil, por no identificarse de manera expresa el método utilizado para la realización del cotejo.

Como tampoco indican que tipo de Cotejo fue el que realizaron, si fue un Cotejo Homográfico, Heterográfico u Homocinético; elemento éste de suma importancia, pues como se señala más adelante, no todas las firmas indubitadas eran homologas entre sí, ni dos de ellas en relación con las firmas cuestionadas. Aquí señalamos la segunda violación por incumplimiento u omisión del Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

5.- No se señalan o indican de manera concreta y explicita, cuales son el conjunto de "peculiaridades individualizantes intrínsecas a las características motrices del ejecutante de las firmas indubitadas" Sic. (Expresión ésta, que por demás, no dice nada), que fueron encontradas, halladas o detectadas en las firmas cuestionadas ni en cuales de ellas; no señalan una sola. Además se omite informar al Tribunal, si esos hallazgos fueron sobre una sola firma. Duda que se desprende de lo informado expresamente por los peritos en su Dictamen: “Del análisis practicado sobre la firma indubitada de xxxx xxxxxx xxxxxx se observó un conjunto de peculiaridades individualizantes intrínsecas a sus características motrices.” Sic.

Nos preguntamos, ¿Si no informan los peritos de manera expresa y precisa, a las partes y al sentenciador, cuales son esas peculiaridades individualizantes intrínsecas a sus características motrices que se supone observaron, como podremos saber de que hablan?.

De otra parte, de la propia redacción de los peritos (SINGULAR), se evidencia que fue sobre una sola firma indubitada que procedieron a efectuar el análisis, de donde tampoco indican cual de las firmas indubitadas fue la analizada, estudiada o evaluada, y que fue a la única que le practicaron análisis, y además, tampoco informan al Tribunal, la razón por la que se excluyó las firmas indubitadas no analizadas, por lo que en ausencia de una causa eficiente que justifique las exclusiones de esas firmas, lo que, por las razones expuestas, ignoramos cuales fueron, han consideraron quiénes suscriben, que solo se practico una experticia parcial, y que los Auxiliares de Justicia, no cumplieron a cabalidad la misión encomendada, sin justificar explícitamente, en modo o forma alguna, tales actuaciones u omisiones.

Los peritos deben cumplir con lo ordenado, salvo que justifiquen de manera razonada, la existencia de un impedimento en tal sentido. “Al perito no se le faculta para apartarse de esa orden ni en exceso ni en defecto. Así, como le esta prohibido investigar lo que no se le ha dispuesto (responder por asuntos no solicitados), también le esta vedado analizar menos de lo que se ha ofrecido.” Sic.

Peña López, Fernando. Caligráfica. Editorial Abeledo-Perrot.

Por otra parte, toda escritura o firma manuscrita, posee un conjunto de peculiaridades que permiten individualizarlas (Gestos Gráficos), surgidas de la llamada y conocida motricidad automática de la persona que escribe o firma de manera manuscrita, en esto se basa la razón de ser de la disciplina grafotécnica, ello no es novedad en nuestros tiempos, ni oculto a nuestra ciencia. Tanto para las partes litigantes, como para el propio Tribunal, se hace necesario que los auxiliares de justicia, informen de manera explicita: ¿Cuáles son de manera concreta, esas peculiaridades individualizantes intrínsecas determinadas, esos gestos gráficos hallados, que permiten, sin lugar a dudas, atribuirle esa escritura o firma manuscrita a una determinada persona, y que confrontadas con las encontradas en la o las firmas dubitadas, concuerdan de tal manera, que permiten asignar una procedencia o autoría común de todas las firmas analizadas?.

La ausencia de tales indicaciones y/o precisiones, hacen incursionar a la prueba de experticia grafotécnica, en campos especulativos, ambiguos e inexactos, contrarios a la certeza jurídica requerida en procesos contenciosos; la ausencia de los fundamentos técnicos y científicos, cuestiona severamente lo asertivo de las “conclusiones” presentadas, comunicándoles un nivel de subjetividad, ambigüedad y fragilidad, procesalmente inaceptables a los fines que persigue la prueba.

6.- En el caso de las firmas dubitadas, también se omite señalar cuales son esas peculiaridades gráficas individualizantes (Gestos Gráficos), que permitieron, luego de confrontadas con las encontradas en las firmas indubitadas (Que nunca se informaron o señalaron expresamente), atribuir sin lugar a dudas, que todas las firmas confrontadas fueron producidas por un mismo autor. Por lo que se continúa en ausencia de las precisiones mínimas necesarias, para la cabal ilustración del Tribunal y a las partes, sobre la actividad acometida por los peritos.

Frente a tal oscuridad y vacío informativo, contenido en el Dictamen en comento, no puede el Tribunal saber si fue una, dos, tres o más las peculiaridades comunes o individualizantes encontradas, ni cuales son esa peculiaridades, donde nuevamente, la carencia de fundamentos técnicos y científicos, afectan la objetividad y merito de la prueba

Los “criterios de autoridad”, que han sido en el pasado fuente fecunda para implantar “métodos”, “técnicas”, “procedimientos” o “esquemas” inexistentes, no probados y hasta erróneos, y que tanto daño le han ocasionado a la investigación científica seria, no pueden seguir siendo aceptados hoy día y menos en experticias judiciales; no por que lo digan los "peritos", es definitivamente verdad.

Hecho este que se agrava, por la ausencia de fotografías, gráficas, etc. que permitirían ilustrar de eficiente manera, tanto a las partes como al sentenciador, sobre la existencia de las enunciadas peculiaridades, individualidades o gestos gráficos. Si bien es cierto que, nuestra legislación no establece la obligación de dichos anexos gráficos ilustrativos de los dichos de los peritos contenidos en su Dictamen, no menos lo es que, su utilidad y valor, ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, y que en casos como el que ahora analizamos, permitirían objetivizar claramente esos hallazgos surgidos de la investigación y análisis realizado por los peritos, permitiendo más claridad a la actividad de los auxiliares de justicia en sus conclusiones.

7.- Llama la atención, que los peritos actuantes no exponen ningún pronunciamiento explicito y/o expreso, sobre la diferencia de forma o de morfología (macro morfología), como se conoce en el lenguaje pericial, que existe entre sí, entre las firmas indubitadas, esto es que, no todas las firmas indubitadas eran homologas. En efecto, sin necesidad de ser un experto, es visible la diferencia macro morfológica, vale decir, en el diseño gráfico que existe entre las firmas contenidas en los folios 07 y 08 y la contenida en el folio 56, todas señaladas como muestras indubitadas.

Las firmas contenidas en los folios 07 y 08 son firmas totalmente legibles, se lee claramente xxx xxxxxxx xxxxxx , no así, en la contenida en el folio 56, la cual es totalmente ilegible, formada por formas gráficas de subjetiva interpretación alfabética. Hecho éste, que adquiere suma relevancia, cuando de la lectura de las Conclusiones de los peritos, contenidas en su Dictamen, exponen: “4.1. La firma que suscribe cada uno de los documentos desconocidos, foliados cincuenta (50) al cincuenta y tres (53), ha sido producida por el ciudadano xxxx xxxxxx xxxxxxxx, quien suscribe el poder que cursa a los folios siete (07) y ocho (08) y el recibo cursante al folio cincuenta y seis (56) todos del expediente.”

Si bien es cierto que, la firma indubitada contenida en los folio 56 del Expediente, tiene una apariencia similar a las firmas dubitadas, es decir, son morfológicamente homologas entre sí, no es el caso, con las firmas contenidas en los folios 07 y 08, que en su forma o morfología, son totalmente distintas a todas las demás, lo cual, repetimos, es visible y evidente para cualquier observador no perito ni experto. Si a este aserto, se le añade una ambigua y deficiente identificación y/o descripción de las firmas objeto de la prueba, que los peritos no indican de manera expresa, precisa y concreta que método utilizaron en la experticia o cotejo (Cotejo Homográfico, Heterográfico u Homocinético), tampoco indicaron cuales son esa características o peculiaridades individualizantes que fueron las que hallaron y que concordaron entre todas las firmas indubitadas (que eran diferentes entre sí) y las firmas dubitadas, particularmente en la firmas indubitadas contenidas en los folios 07 y 08, que como se ha señalado, son morfológicamente distintas a todas las demás, es decir, no son morfológicamente homologas con las firmas dubitadas; ni señalan que o cual tipo de Cotejo fue el que realizaron (Cotejo Homográfico, Heterográfico u Homocinético), en razón de las tres firmas señaladas como indubitadas no eran homólogas entre sí, y dos de las mismas no eran homologas en relación con la firma cuestionada, tenemos que estamos en presencia de un Dictamen lleno de ambigüedades, contradicciones, omisiones e inexactitudes, subjetividades y azares, que impiden, en nuestro criterio, valorarlo como un medio eficaz y objetivo de prueba.

Sin señalar que tipo de Cotejo fue el realizado, ni indicar el método utilizado, ni cuales son esas características individualizantes encontradas, ¿contra que se produjo la comparación, cotejo, confrontación de las firmas contenidas en los folios 07 y 08 del Expediente?, ¿y sobre cuales bases o fundamentos técnicos o científicos, se produce esa conclusión de uní autoría signatriz?.

No señalan concordancias morfológicas, no identifican concordancias en los movimientos gráficos, ni en los desenvolvimientos gráficos, obligado es preguntarse: ¿contra que compararon las firmas contenidas en los folios 07 y 08 del Expediente?.

Conforme lo expone la doctrina: “No debe olvidarse que el perito es llamado para asesorar convenientemente a quien no domina una ciencia, y que ese asesoramiento debe ser lo suficientemente explícito para despejar las dudas legitimas de quien lo requiere.” Sic. Peña López, Fernando. Caligráfica. Editorial Abeledo-Perrot.

En razón de lo antes expuesto, y con base en el Art. 1.425 del Código Civil y del artículo 467 del Código de Procesamiento Civil, dada la omisión, oscuridad, ambigüedad y contradicción contenida en las “conclusiones” del Dictamen Pericial, así como la ausencia de fundamentos científicos y técnicos de la actividad pericial encomendada, que impiden tener certeza jurídica y científica de lo actuado por los peritos ejecutantes, y la falta de claridad en torno a la experticia o peritaje realizado y a su deficiencia como merito o medio de prueba en este juicio, resulta obligado pedir y/o solicitar, no apreciar ni valorar la prueba de cotejo grafotécnico evacuada.

Así se solicita expresamente. Capitulando tenemos que:

1.- Se omite una clara identificación detallada de las firmas, dubitadas e indubitadas, que son el objeto de la prueba. (Art. 467 CPC)

2.- Se omite identificar de manera expresa el método utilizado en la realización de la experticia. (Art. 467 CPC)

3.- Se omite identificar el tipo de cotejo practicado. (Art. 467 CPC)

4.- Se omite identificar y señalar de manera expresa las particularidades gráficas individualizantes que informan encontraron, tanto en las firmas indubitadas como en las firmas dubitadas.

5.- Omiten informar si existe o no relación entre las firmas indubitadas contenidas en los 7 y 8 y la firma indubitada contenida en el folio 56, que gráficamente y morfológicamente distintas entre si.

6.- Realizan una actividad pericial parcial, toda vez que informan que fue sobre una sola firma indubitada sobre la que realizaron el análisis, sin expresar porque no se practico sobre las otras dos firmas indubitadas, incumpliendo con la actividad encomendada.

Solicitamos que sea totalmente desestimado el dictamen pericial, por estar plagado de vicios, inexactitudes, omisiones, ambigüedades y errores que lo hacen inútil a los fines del derecho y la justicia. SOLICITAMOS UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN HABRA DE SER EMITIDA. Es Justicia.


PROTECCION DE DATOS EN EL DESPACHO DEL ABOGADO.  
6. febrero 2013 | Por | Categoria: Delitos, Protección de datos

En la actividad de un Despacho de abogados lo más importante son los clientes. Entendamos esta afirmación en un doble sentido. En primer lugar, el servicio que prestamos está enfocado a los clientes y su opinión y valoración del servicio es lo más importante. En segundo lugar, esos clientes son personas y, como tales, son titulares del derecho a la intimidad, a la propia imagen, al honor… Y, por lo que aquí respecta, tienen derecho a que sus datos de carácter personal sean protegidos.

Un Despacho de abogados es un negocio más y, como tal, debe cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos (LOPD) cuando trata datos personales de sus clientes, proveedores, trabajadores… Así, el bufete de abogados tendrá las mismas obligaciones que cualquier otra empresa: deberá inscribir los ficheros pertinentes en la Agencia de Protección de Datos, implantará las medidas de seguridad necesarias según el Reglamento 1720/2007, informará del procedimiento pertinente para ejercitar los derechos ARCO, cumplirá con el principio de calidad de los datos e informará a sus clientes de la recogida de los mismos o incluso de la existencia, en su caso, de cámaras de videovigilancia.

Ahora, detengámonos en algunos matices que se desvían de la medida común.

Es habitual en nuestros días que las firmas de abogados se constituyan como una sociedad mercantil. El bufete de abogados funciona con forma jurídica societaria y, por tanto, será la sociedad mercantil la responsable del fichero, cumpliendo la normativa de protección de datos de manera sencilla. Sin embargo, en sus orígenes, los despachos de abogados se organizaban jurídicamente bajo la forma de una sociedad civil. Y aquí cabe preguntarnos quién será el responsable del fichero.

Pongamos que tres abogados ejercen la profesión en un despacho colectivo donde comparten gastos, oficina e incluso firma comercial, pero actúan como unidades económicas independientes con clientes propios de cada uno (autónomos). En este caso, habrá que tratarlos como tres negocios distintos y cada abogado será responsable de un fichero de clientes. Ahora bien, al compartir las mismas instalaciones se generan ciertas dificultades respecto a la seguridad de los datos, pues el simple flujo de información dentro del propio despacho (conversaciones, archivos, etc.) podrá ser considerado una cesión o comunicación de datos.

 

Por otro lado, puede darse el caso de que el despacho de abogados almacene información en la nube (o Cloud Computing), de manera que accede a una serie de servicios (correo electrónico, almacenamiento de documentos, contabilidad, bases de datos de jurisprudencia o legislación…) sin necesidad de disponer de servidores o de software en el propio despacho. En este caso, ha señalado la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que el responsable del fichero será el propio despacho, mientras que el prestador de servicios de Cloud Computing tendrá la naturaleza de encargado del tratamiento, ya que en definitiva trata datos personales por cuenta del responsable. (Más información sobre el Cloud Computing en los despachos de abogados aquí).

En relación con los niveles de seguridad también hay que atender varias cuestiones. Como regla general, todos los ficheros de datos de carácter personal deben adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico del Título VIII del RD 1720/2007. A partir de aquí, dependiendo del tipo de datos que se traten en el despacho se podrán aplicar medidas adicionales.

En primer lugar, en el caso de un despacho que trate reclamaciones penales y civiles de responsabilidad médica o por accidentes de tráfico, seguramente opere con datos de los calificados como “especialmente protegidos” relativos a la salud (art. 7LOPD), por lo que el nivel de seguridad que deberá adoptar será el alto.

En segundo lugar, en el supuesto de realizar entrevistas a candidatos que quieren trabajar en su despacho, si durante los procesos de selección se realizan pruebas de carácter sociológico que definen las características de la personalidad (test de inteligencia, entrevista personal sobre actitudes…), el nivel de protección será el medio.

Y, por último, encontramos en el art. 7.5 LOPD un caso paradójico. Señala este precepto que los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo pueden ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas, es decir, se aplica una prohibición a las entidades privadas de tratar este tipo de datos. ¿Esto supone que el despacho de abogados no puede almacenar datos relativos a infracciones y sanciones de los litigios de sus clientes? ¿Cómo encaja la literalidad de este artículo con la praxis habitual de un abogado y con el derecho a la defensa y asistencia letrada de nuestra Constitución? Parece evidente que , mediante el pertinente juicio de proporcionalidad, prima este último derecho fundamental sobre la protección de datos de los clientes, ya que un abogado necesita tratar este tipo de información para poder prestar sus servicios.

Como vemos, un despacho de abogados es un negocio más y, como tal, debe cumplir íntegramente con la LOPD, pero teniendo mucho cuidado al tratar ciertos datos especialmente protegidos para salvaguardar la intimidad de sus clientes. Clientes que, en definitiva, son lo más importante.

 

Devalúan en 46,5% la moneda de Bs. 4,30 a Bs 6,30 por dólar

DolaresEl ministro de Planificación y Finanzas, Jorge Giordani, anunció un ajuste en el tipo de cambio que pasará de 4,30 bolívares por dólar a 6,30 bolívares por dólar, lo cual implica una devaluación de 46,5%.

El incremento en la tasa de cambio permitirá mejorar las cuentas del Gobierno, que según analistas cerró el año pasado con un déficit fiscal de 16% del PIB. Asimismo, permitirá oxigenar la caja de Petróleos de Venezuela (Pdvsa), pues contará con más bolívares por cada dólar que venda al BCV.

Por otra parte, el presidente del Banco Central de Venezuela informó la eliminación del Sitme. “El sistema no estaba cumpliendo los objetivos en algunos de los aspectos. Era imperfecto”, dijo el presidente del Banco Central de Venezuela en rueda de prensa.

En paralelo señaló que se potenciará el sistema de apertura de cuentas en dólares en territorio nacional. “Desde junio de 2012 se autorizó la apertura de cuentas en moneda extranjera y vamos a crear mecanismos que faciliten estos flujos de divisas”, indicó Merentes.

Explicó que se aceptarán depósitos en bolívares hasta 2 mil dólares mensuales por las causas previstas en la norma. Entre estas se cuentan:

  • Personas naturales pueden hacer transferencias a sus cuentas en el exterior.
  • Remesas a familiares en el exterior.
  • Pueden recibirse pensiones del exterior.
  • Recibir pagos por asesorías, por ejemplo.

     

 
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